En enero de 2023, 2024 y 2025, el buque oceanográfico británico RRS SIR DAVID ATTENBOROUGH (en adelante RRS SDA), nacionalidad declarada “United Kingdom”, navegó desde su asiento en Puerto Argentino en las Islas Malvinas hacia Punta Arenas, Chile, a través del Estrecho de Magallanes, y regresó por la misma vía.
Varios artículos periodísticos y comentarios consideran que los gobiernos argentinos deberían haber actuado en contraposición a una anomalía en materia de derecho de navegación, con acciones de fuerzas gubernamentales y de la política nacional e internacional. Estas versiones postulan la obligación de orden nacional, respecto de las competencias para evitar, dificultar o impedir la navegación de dicho buque en aguas de jurisdicción argentina por su condición de ilegalidad.
Las críticas por la inacción del gobierno argentino se basan en que el buque, registrado en “Stanley, Falkland Islands” (como puede verse en la foto según su pintado) con nacionalidad “United Kingdom” viene navegando por aguas jurisdiccionales argentinas con bandera de identificación del Falkland Islands Overseas Territory cuya existencia Argentina desconoce y ha declarado ilegal.
Análisis
La declaración de ilegalidad de los buques que usen banderas de identificación de Falkland Islands Overseas Territory ha sido consolidada en la Declaración de los presidentes de UNASUR de la IV Cumbre de Georgetown, Guyana al ser firmada por dichas autoridades participantes el 26 de noviembre de 2010. Por lo tanto, desde aquel entonces este encuadre por parte de Argentina es mandatorio y no optativo.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) establece en su artículo 91 que cada Estado determinará los requisitos para conceder su nacionalidad a los buques para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan derecho a enarbolar su pabellón.
El Reino Unido, al igual que otros países, ha decidido por su conveniencia tener más de un registro, con la utilización de diferentes pabellones de acuerdo al lugar en el que se registra el buque y acorde con el derecho internacional, tal como ocurre con el registro en “Falkland Islands”.[1] En contribución a lo mencionado precedentemente, es menester aclarar que en los datos registrales del RRS SDA desde enero de 2021 se le ha asignado el N° IMO 979822 y MMSI 740405000 con Estado de abanderamiento “United Kingdom” (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y lugar de registro Port Stanley (Puerto Argentino), Falkland Islands (Islas Malvinas). El buque emplea como identificación la bandera de dicho declarado territorio de ultramar británico y no se tiene conocimiento de que el RRS SDA haya cambiado de pabellón desde el inicio de su actividad, por lo que no habría violado la eventualidad contemplada en el artículo 92 de la CONVEMAR.
Si bien el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) 256/10, en su artículo primero establece la obligación de solicitar autorización para el tránsito desde puertos en territorio continental argentino y Malvinas (y viceversa) o atravesar aguas jurisdiccionales argentinas en dirección a las Islas, la Decisión Administrativa 107/2010, que aprueba el reglamento de solicitud de permiso de navegación, no expresa acción alguna necesaria por parte de la Autoridad de Aplicación, en caso de que el buque o artefacto naval no informare su paso en dirección a puertos de Malvinas, Georgias del Sur o Sándwich del Sur.
El RRS “Sir David Attenborough” se ha atribuido el derecho de “paso inocente” consagrado en el derecho internacional, establecido en los artículos 17 a 28 de la CONVEMAR. No obstante, la utilización de la bandera de identificación de Falkland Islands Overseas Territory, desconocida por Argentina como bandera del Estado Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte es condición suficiente para declarar la ilegalidad del buque, no considerar su inocencia y limitar su paso impidiéndolo.
La ilegalidad del buque británico radica en que su ilegal identificación visual por medio de una bandera no reconocida por Argentina implica el incumplimiento de las acciones enumeradas en el artículo 19 de la CONVEMAR (significado de Paso Inocente), por cuanto perjudica la paz, el buen orden y la seguridad del Estado argentino.
Asimismo, el buque ilegal RRS SDA ha navegado por el Estrecho de Magallanes y de Le Maire, que si bien se encuentra “neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones” (artículo 5 del Tratado de Límites de 1881 entre Argentina y Chile) y, por el mismo motivo expuesto, no le aplica el derecho de “Paso en Tránsito” conferido en la Parte 3 de la CONVEMAR, artículos 34 a 45.
En cuanto a la Investigación Científica Marina (ICM), cabe aclarar que bajo el amparo de la Ley N° 20.489 y el Decreto 4915/73, el PEN delega a la Armada Argentina la autorización para que otros países lleven a cabo las actividades que se desprenden de la ICM. Las normas posteriores: Ley N° 24.922 y Decreto 748/99 (Régimen Federal de Pesca) y Ley N° 17.319 (Régimen de Hidrocarburos) definieron que tal autorización solo recaerá sobre la ICM en materia de recursos no vivos y no energéticos. En mayor abundamiento, todos los pedidos de autorizaciones para ICM son recibidas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
A tener de lo expuesto, no se conocen constancias de ningún pedido para ICM por parte del RRS SDA, por lo que tratándose de un buque de investigación científica del Reino Unido que invade las islas argentinas del Atlántico Sudoccidental y controla ilegalmente una superficie de 2.600.000 km2 de jurisdicción insular y marítima argentina, correspondería el embarque de observadores navales que constaten la inexistencia de toda o cualquier actividad o recolección de datos marinos, hidrográficos, oceanográficos o meteorológicos de importancia científica para el Reino Unido. No obstante, su condición de ilegalidad conferida por su bandera de identificación ilegal determina su impedimento de navegación e ICM por toda jurisdicción marítima argentina, incluyendo las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas del territorio continental, las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur.
Conclusiones
Lo expresado hasta aquí indica que el RRS SDA se encontraba navegando en condición de ilegalidad para la República Argentina por el empleo de una bandera de identificación ilegal, pese a su supuesta intención de aprovechar las facultades derivadas del derecho internacional. Dicha ilegalidad se complementa con la generada por su condición de buque de investigación científica y la inexistencia de un pedido de autorización a la República Argentina para navegar en sus aguas jurisdiccionales sin pruebas fehacientes de no desarrollar ICM directamente relacionadas a la razón de su función y existencia.
La condición de abanderamiento ilegal para la Argentina, vale decir el uso de una bandera de identificación no reconocida, es condición suficiente para configurar una circunstancia de buque “sin nacionalidad”, ergo, es propicia para ejecutar las acciones que se corresponden con el artículo 110 (Derecho de Visita) de la CONVEMAR, entre otras.
En razón de lo expuesto, existe fundamento jurídico suficiente para impedir la navegación del RRS SDA y tomar las medidas diplomáticas, de control y vigilancia de los espacios marítimos necesarias, que no fueron ejecutadas.
Asimismo, cabe la necesidad de llevar este asunto al ámbito del Poder Legislativo Nacional para propiciar la promulgación de una Ley Nacional que declare ilegales las banderas británicas del Falkland Island Overseas Territory, del South Georgia and South Sandwich Overseas Territory y del British Antarctic Territory.
Complementariamente, cabe llevar este análisis al ámbito de Cancillería, para que efectúe la correspondiente protesta ante la Organización Marítima Internacional (OMI) y sociedades de clasificación, por la existencia y actividad no inocente del RRS ATTENBOROUGH como de cualquier otro buque con bandera de identificación de los ilegales territorios de ultramar británicos. Asimismo, para análisis de su contraposición con la Asamblea General de la ONU en la Resolución 2065 (XX) y en todas las declaraciones posteriores, como con los Acuerdos de Madrid y posteriores, constituyendo un agravio a la Nación Argentina y siendo causal de reproche tal que convalide las medidas efectivas en contra de ello.
Tal como lo expresa la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, “la Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional” no permitiendo a los argentinos convalidar le existencia y empleo de la bandera británica del ilegal territorio de ultramar Falkland Islands.
Asimismo, teniendo en cuenta que, a tenor de la misma Disposición constitucional “la recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino” las acciones mencionadas no resultan optativas, sino necesarias y mandatorias.
[1] Aramburu, Enrique. “Abanderamiento en Malvinas”. Boletín del Centro Naval N° 843. Agosto 2016. https://www.centronaval.org.ar/boletin/BCN843/843-ARAMBURU.pdf Captura 3 de febrero 2025.
[2] British Antarctic Survey. Dec 2, 2020. https://www.bas.ac.uk/media-post/british-antarctic-survey-takes-delivery-of-rrs-sir-david-attenborough/ Captura 3 Feb 2025.
Imagen de portada: BAS
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